viernes, 16 de agosto de 2013

 

aire frio calor en los micros

A partir del 1º de octubre, todos los colectivos nuevos deberán estar equipados con sistemas de aire acondicionado frío/calor. Así lo dispuso el Ministerio del Interior y Transporte y fue publicado en el Boletín Oficial. Las unidades que no cumplan con este requerimiento no podrán circular. "Establécese que todas las unidades CERO (0) kilómetro que se habiliten a partir del 1° de octubre de 2013 en el Servicio Público Urbano por Automotor de Jurisdicción Nacional deberán estar equipadas con Aire Acondicionado", señala la resolución 843/2013, y dispone que los aparatos deberán mantener el interior de las unidades en 24 grados centígrados.
A continuación, las "condiciones técnicas" que deberán cumplir los colectivos que se incroporen a partir de ahora:
a) Los equipos de aire acondicionado deberán estar calibrados para mantener una temperatura interior de VEINTICUATRO (24) grados centígrados, debiendo garantizar, que con una temperatura externa superior a los TREINTA (30) grados centígrados, la diferencia entre temperatura exterior e interior sea de OCHO (8) grados centígrados como mínimo.
b) La tasa de renovación de mínima de aire, con el aire acondicionado encendido, debe ser de OCHO (8) metros cúbicos por persona, considerando el ómnibus completo (pasajeros sentados y parados)
. c) Las unidades dotadas de aire acondicionado, podrán disponer de ventanillas de paños fijos, vidrios tonalizados en las ventanillas del pasaje y cortinas de aire en las puertas.
d) Si el aire acondicionado está desactivado, el sistema de ventilación deberá asegurar la renovación del aire en el ómnibus, como mínimo VEINTE (20) veces el volumen interior por hora.
e) Las unidades dotadas de aire acondicionado deberán disponer de un display digital, donde el pasajero pueda observar la temperatura exterior y la temperatura de calibración del equipo.
f) Si la temperatura exterior es menor a VEINTICUATRO (24) grados centígrados, los equipos podrán estar apagados (uso racional de la energía).
Art. 19. — Las unidades dotadas de aire acondicionado no podrán prestar servicio si el equipo de aire acondicionado no se encuentra operativo. Si el equipo se descompone, la unidad deberá ser raleada del servicio hasta su reparación.

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